martes, 21 de junio de 2011

Sobre la ley electoral en España

He venido publicando estos días una serie de entradas sobre la ley electoral en España. Evidentemente, faltan muchos otros temas que tratar que yo no conozco tanto como para poder escribir sobre ello, como por ejemplo la financiación de las campañas electorales y la financiación de los partidos políticos en general o los pros y contras de los distintos sistemas electorales en vistas a una necesaria reforma. Animo a quien tenga información concreta sobre tales cuestiones (y otras) a seguir avanzando en la difusión de la información para el debate ciudadano.

Dejo aquí enlazadas las entradas con los temas tratados:

1. La ley electoral y la Constitución

2. Cómo se vota

2bis. Sobre el voto electrónico


3. Los espacios de propaganda electoral

4. El voto de los españoles en el extranjero (I)

5. El concejo abierto y la democracia directa


6. Restricciones a la presentación de candidaturas

7. La imposible Iniciativa Legislativa Popular

8. El voto por correo

9. El voto de los españoles en el extranjero (II)


10. ¿Por qué los partidos disponen de nuestros datos?

Consideraciones sobre la ley electoral en España (X)

Cerraremos (siempre provisionalmente) estas consideraciones sobre la ley electoral volviendo a un debate que ya avancé en una de las primeras entradas: las consecuencias para la garantía de un voto libre de que los partidos dispongan de nuestros datos del censo y del uso que hacen de ellos.

Hay al menos dos noticias que nos hablan de algunas consecuencias de este tema, resultantes de las últimas elecciones:

La introducción de votos que incluían propaganda electoral del partido (caso curioso el de Gerona)

Denuncias de fraude en Melilla

Queda claro que una reforma obligatoria y urgente de la ley electoral es la que prohiba radicalmente que los partidos políticos elaboren sus propias papeletas y que también prohiba el subsiguiente envío de papeletas a las casas de los ciudadanos. Que todo el procedimiento del voto se ejerza obligatoriamente en la mesa electoral, incluyendo por supuesto la elección de la papeleta de voto. Y que, por supuesto, el único que pueda elaborar papeletas sea el Estado.

Pero queda pendiente la pregunta: ¿por qué tienen que tener los partidos nuestros datos del censo? Aquí hay respuestas a favor o en contra. A favor está el control que los partidos pueden hacer a través de sus interventores de que el procedimiento electoral se produce con limpieza. Puede haber así más garantías de que todos los ciudadanos están efectivamente incluidos en el censo electoral y de que el día de la votación el proceso se desarrolla con limpieza (garantía añadida a la limpieza que se le supone a la mesa electoral constituida).

Pero en contra están los usos negativos que se pueden hacer. Uno de ellos es que utilizan esos datos para enviarnos propaganda y papeletas, cosa que, por cierto, sólo pueden hacer los partidos que tienen recursos para ello (y a los que, además, se les garantiza la devolución de los costes, ahondando en la desigualdad entre candidaturas). Caso más extremo aún es la venta ilegal de nuestros datos a compañías privadas, algo bastante difícil de comprobar a pesar de la legislación existente sobre protección de datos personales. Y lo más interesante: con los datos del censo los partidos saben exactamente, con nombres y apellidos, quién vota y quién no, pues los interventores anotan en sus copias del censo, que luego devuelven al partido, cada una de las personas que van votando. Esto, sin duda, es una información muy preciada pero que va en contra de las libertades más básicas y que tiene mucho riesgo de que, de ello, se haga un uso fraudulento (pensemos, por ejemplo, en los pequeños municipios donde "todos se conocen").

En fin, creo que es necesaria una reforma en este sentido que limite de manera clarísima si los partidos pueden o no disponer del censo y qué únicos usos pueden hacer de él. Y, por supuesto, introducir los mecanismos de control necesarios para su aplicación.

lunes, 20 de junio de 2011

Consideraciones sobre la ley electoral en España (IX)

Siguiendo lo dicho en la anterior entrada sobre el voto por correo, veamos la segunda posibilidad de voto no presencial: el voto desde el extranjero.

Hay aquí dos procedimientos: siendo residente en el extranjero, y por tanto, inscrito en el CERA (Censo de españoles residentes ausentes), o siendo residente en España pero hallándote temporalmente en el extranjero.

Este último no está regulado en la ley electoral, sino en un real decreto de 2007. Por cierto, que comenté en una entrada anterior que no se me había permitido votar en las pasadas municipales y en realidad sí habría podido yendo a solicitarlo a tiempo a Los Ángeles. La escasez de información a través de medios oficiales, y que la regulación no esté en la ley electoral, sino en un real decreto, explican mi ignorancia. Para la próxima, ya lo sé.

Básicamente, siendo residente en España y encontrándote en el extranjero, el procedimiento es similar al del voto por correo, con la diferencia de que la solicitud hay que hacerla en una embajada o consulado español y que la gestión pasa por la eficacia del servicio de correos del país en el que te encuentres. Es decir, que no hay garantía efectiva de que tu voto sea realmente contado, pues, en primer lugar, la llegada de las papeletas a tu domicilio provisional depende de un servicio de correos que no tiene ninguna obligación en ese sentido y, en segundo lugar, que el regreso del voto a la junta electoral correspondiente también depende de un servicio de correos que puede ser más o menos eficaz, pero que no tiene ninguna obligación de garantizar que tu envío llegue a destino. Vamos, que dependiendo de si te encuentras en Francia o en Zimbabwe hay más o menos posibilidades de que tu voto llegue efectivamente a su destino.

Por esa razón, en la última reforma de la ley electoral, se ha introducido una posibilidad diferente de voto que no sea por correo, el voto en urna en consulados o embajadas, pero únicamente en el caso de los residentes habituales en el extranjero, no de los que están presentes temporalmente. Ha sido una mejora en sus derechos, pero recordemos que también ha sido "una de cal y otra de arena", al habérseles retirado el derecho al voto en las elecciones municipales.

Se regula así en la nueva redacción del artículo 75 de la LO 5/1985:

- Hay que solicitar el derecho al voto a las juntas electorales (hasta la reforma, el derecho al voto de los residentes en el extranjero era un derecho sin limitaciones, no un derecho rogado)
- Las juntas electorales envían las papeletas al país en el que residas, de nuevo dejando el ejercicio de tu derecho al voto en manos de un servicio de correos que puede ser más o menos eficaz.
- Después hay dos opciones:
a) Volver a enviar las papeletas por correo, con la misma duda señalada anteriormente.
b) Depositar el voto en una embajada o consulado, que en este caso aporta la garantía de que, en todo momento, el voto queda en manos del Estado español (del consulado se envía al Ministerio de Exteriores y de ahí a las juntas electorales).

Con la última reforma no hay duda de que el sistema de votación ha mejorado, aunque a costa de los derechos de los ciudadanos españoles a los que se les ha limitado gravemente su derecho al voto. Cierto que la opción por el derecho rogado pretende evitar el fraude de personas que votaban incluso estando fallecidas (notará el lector que la necesidad de acreditar la propia identidad está prácticamente ausente del procedimiento). Pero hacer depender el ejercicio del derecho al voto, en cualquiera de sus fases, de servicios de correos que no tienen ninguna obligación de garantizar un proceso que les es totalmente ajeno, introduce serias dudas en el desarrollo de un derecho tan fundamental.

La solución sería que la única posibilidad de voto desde el extranjero ocurriera en las embajadas y consulados, con la debida acreditación de la identidad ante los funcionarios diplomáticos o consulares. Esto tiene, no obstante, el problema de la distancia existente entre los lugares de residencia y las sedes diplomáticas españolas que, dependiendo del país, pueden encontrarse a cientos o incluso miles de kilómetros de donde resides. La solución no parece fácil, y el parlamento que debata sobre la nueva ley electoral deberá plantearse seriamente la cuestión, sus pros y sus contras.

(Continuará)

domingo, 19 de junio de 2011

Partitocracia y Derecho comparado

En la entrada de ayer vimos la regulación de los partidos políticos en la Constitución española.

Comparemos con algunas constituciones de nuestro entorno:

Alemania

Artículo 21 [Partidos políticos]

(1) Los partidos participan en la formación de la voluntad política del pueblo. Su fundación es libre. Su organización interna debe responder a los principios democráticos. Los partidos deberán dar cuenta públicamente de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio.
(2) Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional Federal.
(3) La regulación se hará por leyes federales..


Primera gran diferencia: en Alemania únicamente se dice que "participan" en la formación de la voluntad política del pueblo. "Participar" no excluye a otros participantes, y además únicamente dicha participación se refiere a la voluntad "política", no a toda la "voluntad popular".

Francia

Article 4

Les partis et groupements politiques concourent à l’expression du suffrage. Ils se forment et exercent leur activité librement. Ils doivent respecter les principes de la souveraineté nationale et de la démocratie.

Ils contribuent à la mise en œuvre du principe énoncé au second alinéa de l’article 1er dans les conditions déterminées par la loi.

La loi garantit les expressions pluralistes des opinions et la participation équitable des partis et groupements politiques à la vie démocratique de la Nation.


En Francia tienen aún más claro que la voluntad popular es del pueblo. A lo único que concurren los partidos es a lo que deberían concurrir, es decir, a expresar el sufragio: Art. 3: La souveraineté nationale appartient au peuple qui l’exerce par ses représentants et par la voie du référendum.

Portugal

Artículo 10

(Del sufragio universal y de los partidos políticos)

1. El pueblo ejerce el poder político mediante el sufragio universal, igualitario, directo, secreto y periódico, mediante el referéndum y las demás formas previstas en la Constitución.

2. Los partidos políticos concurren a la organización y expresión de la voluntad popular, dentro del respeto a los principios de la independencia nacional, de la unidad del Estado y de la democracia política.


Lo mismo en Portugal, donde el poder político está en manos del pueblo, mediante el sufragio y el referéndum, y únicamente después entran en escena los partidos políticos. El orden sí importa, claro que sí.

sábado, 18 de junio de 2011

Artículo 6 de la Constitución: el corazón del sistema

Además de intentar cambiar la ley electoral, para avanzar hacia una mejor democracia tenemos que ser conscientes de en qué se basa nuestro sistema político actual.

Para ello qué mejor que empezar leyendo la Constitución vigente e ir localizando los elementos básicos del sistema, en mi opinión, incompatibles con una mejor democracia.

Comenzando por el principio, vamos al que me parece que es el meollo del sistema político español:

Artículo 6 CE.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.


Vayamos punto por punto:

1) Los partidos expresan el pluralismo político. ¿Sólo los partidos? Yo tenía entendido que el pluralismo político lo expresa cada uno de los ciudadanos precisamente en virtud de su condición de ciudadanos.

2) Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Yo pensaba que la voluntad popular la forma y manifiesta el pueblo, no los partidos. Por cierto, no parece haber otra manifestación de la voluntad popular más allá de los partidos: ¿Dónde está la declaración, presente en otras constituciones democráticas, de que la voluntad popular la ejercen los ciudadanos directamente o a través del referéndum?

3) Son instrumento fundamental para la participación política. Sí, los partidos pueden ser uno de los instrumentos para la participación política, e incluso se podría entender que son fundamentales, pero no son los únicos instrumentos de participación. De nuevo, dónde está en la Constitución, la posibilidad de participación directa o a través del referéndum? Al menos no en el Título preliminar, que es donde una constitución retrata sus principios básicos.

No se trata de negar la importancia de los partidos políticos en una democracia, e incluso se podría entender parte del espíritu del artículo en función de su historia, tras una larga dictadura precisamente sin partidos. Pero tal regulación, la verdad, es un auténtico exceso, tanto por lo que dice como por lo que deja de decir.

Si a eso le añadimos el lugar del artículo en cuestión en la exposición del título preliminar, creo que se comprende mejor lo de que estemos en una "partitocracia". El mentado artículo aparece en escena tras los siguientes principios: soberanía nacional y naturaleza del Estado (art. 1), Nación y comunidades autónomas (2), lenguas oficiales (3), banderas (4), capital (5). Es decir, los partidos se convierten así en parte fundamental de la estructura del Estado. La llamada "partitocracia" no es, por tanto, una consecuencia inesperada del desarrollo de la democracia, es que está en la propia Constitución.

Si, para colmo, añadimos que al artículo sobre los partidos le siguen un artículo sobre los sindicatos y asociaciones de empresarios (art. 7), y después el artículo 8 sobre las fuerzas armadas, ya tenemos completo el puzzle: los principales actores del sistema político, según la Constitución, son los partidos, los sindicatos y asociaciones de empresarios y las fuerzas armadas. Los ciudadanos no aparecen en escena hasta el artículo 9, pero siempre bajo la tutela de los "poderes públicos" (imagino que se refiere a los "tres poderes" de los artículos anteriores) ¿A alguien le extraña que la democracia en España funcione como funciona? Simplemente leyendo los 9 artículos iniciales de la Constitución actual, queda clara la necesidad de, al menos, su reforma.

(Igualito que otras constituciones, que empiezan su articulado con la declaración de derechos fundamentales de los ciudadanos)

viernes, 17 de junio de 2011

Consideraciones sobre la ley electoral en España (VIII)

En esta entrada y en la próxima veremos las posibilidades de votación no presencial, algunos de sus defectos y algunas de sus alternativas.

Empecemos por el voto por correo en España, que está regulado por los artículos 72 y 73 de la LO 5/1985:

Artículo 72.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

  1. El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.

  2. La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.

  3. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

  4. Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

Artículo 73.

1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.

El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.

3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas.

Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.

4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.


Es un poco largo de leer, cierto. Básicamente se regulan tres pasos para el ejercicio del derecho al voto por correo:

a) La solicitud del voto por correo
b) La recepción de la documentación
c) La votación

La regulación de los dos primeros pasos contiene garantías explícitas que intentan evitar cualquier tipo de fraude: es el elector el que solicita el voto en persona o mediante poder notarial, y es él mismo el que recibe la documentación, o en su defecto la persona autorizada ante notario. Además, los poderes notariales son individuales y una persona no puede representar a más de un elector.

El tercer punto es el problemático: no hay ninguna obligación de que la persona que entrega el voto en Correos acredite su identidad. Aquí está la principal puerta al fraude: cualquier persona, sin necesidad de acreditar su identidad, puede presentar en correos los votos de todos los electores que quiera. Así ocurre a menudo en muchas elecciones, sobre todo en las municipales donde unos pocos votos orientan la balanza en un sentido o en otro. Algunos ejemplos aquí, aquí o aquí.

El procedimiento es sencillo: se "compran" los votos de un conjunto de personas, se les acompaña a que soliciten el voto por correo, éstos reciben en casa la documentación y se les dice que, sin ni siquiera abrirla, la lleven a un lugar convenido donde se la recogen. A partir de ahí, el elector desaparece del mapa, y la persona o el partido que compra los votos se encarga de gestionarlos en Correos. En función de cómo se gestione, el fraude es más o menos difícil de detectar: en algunos casos resulta obvio cuando se ve a la misma persona, en la misma oficina de Correos, enviando grandes cantidades de votos. En otros casos se puede detectar si, por ejemplo, la dirección de la junta electoral está escrita con el mismo tipo de letra y, probablemente, por la misma persona.

Después el voto queda en manos de Correos, es decir (de momento, antes de que acaben de privatizar el servicio universal), del Estado. Supongo que esa es garantía suficiente de que los votos se contarán efectivamente, aunque el camino desde Correos hasta la mesa electoral también podría estar sujeto a suspicacias.

Por tanto, sin necesidad de cuestionar el sistema, su reforma sería sencilla: que el votante esté obligado a presentar su voto en Correos en persona o como mucho mediante poder notarial, con la limitación de una sola representación por persona. Probablemente no se acabaría con todo el fraude (es difícil entrar en cómo se prepara dicho voto), pero existirían garantías mucho más propias de una democracia avanzada.

Otra posibilidad es analizar las opciones de voto no presencial en otros países. Dejo en manos de los lectores proponer otros ejemplos y me concentro en el caso de Francia, que conozco mejor.

En Francia no existe el voto por correo, pero sí el voto "por poderes" (par procuration) que está explicado aquí.

Básicamente, si no puedes acudir a votar, puedes delegar en otra persona de confianza para que vote por ti el día de las elecciones. Hay que solicitarlo en persona en comisaría de policía, gendarmería o tribunal de primera instancia (si no puedes acudir, viene el funcionario a tu casa, pero siempre es una solicitud personal) y una persona sólo puede recibir poderes de un sólo elector (puedes recibir dos poderes si se trata de representar a un elector que está en el extranjero). Con esas garantías, la otra persona vota por ti. Se supone que si es un mandato de confianza, dicha persona votará lo que tú le indiques, aunque eso ya entra dentro de la relación de confianza entre mandante y representante.

La verdad es que no sé cuál puede ser mejor opción, pues siempre hay lugar para ciertas posibilidades de fraude. Lo que queda claro es que las garantías actuales del voto no presencial no son suficientes y que prueba de ello son los continuos casos, elección tras elección, de sospecha en el voto por correo.

Otra cuestión es lo que ha pasado en Melilla (panacea de la sospecha de fraude electoral a lo largo de las últimas décadas, recordemos 1989). Lo que está ahí en cuestión es precisamente una cuestión que ya comenté anteriormente: la fabricación de papeletas por parte de los partidos y el envío a las casas, afectando al conjunto del procedimiento electoral.

(Continuará)

jueves, 2 de junio de 2011

Consideraciones sobre la ley electoral en España (VII)

Hay una propuesta que se está difundiendo en estos días de empezar a elaborar una Iniciativa Legislativa Popular (ILP) de reforma de la ley electoral.

Recordemos lo que dice la Constitución en este sentido:

87.3 CE. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Recordemos también cuáles son las materias propias de ley orgánica:

81.1 CE. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

La ley electoral es una ley orgánica (LO 5/1985) porque desarrolla el derecho fundamental de participación política (fijaos que dice "desarrolla", no "limita"). Por ello, aparte del excesivo número de firmas exigido, según dice la redacción actual de la Constitución, la ley electoral no puede ser objeto de ILP.

De nuevo se demuestra que, antes de abordar cualquier cuestión relacionada con la ley electoral, hemos de enfrentarnos al hasta ahora infranqueable muro de la reforma constitucional. Aquí tenemos otra razón: que la ILP sea una verdadera posibilidad de participación de los ciudadanos en la política, y no una barrera prácticamente imposible de superar (en 33 años de Constitución, únicamente 9 ILP han sido admitidas a trámite y sólo 1 aprobada, los datos hablan solos).

(Continuará)

miércoles, 1 de junio de 2011

Consideraciones sobre la ley electoral en España (VI)

Me entero, buscando más información sobre el tema de la ley electoral, que la LO 2/2011 mediante la cual se ha reformado recientemente la ley electoral (a peor en muchos aspectos, como vamos viendo en las últimas entradas), que se ha introducido una restricción a la presentación de candidaturas en las elecciones al Congreso y al Senado. Otro paso atrás en la igualdad de todas las candidaturas en los procesos electorales.

Nuevo artículo 169.3 de la LO 5/1985:

169.3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

Es decir, las candidaturas que ya están en las instituciones, y que tienen de por sí amplios beneficios ante un proceso electoral, como los explicados en una entrada anterior y sin haber entrado aún en consideraciones económicas, no necesitan ningún aval ciudadano, mientras que una candidatura que se presente por primera vez tendrá que buscarse la vida recogiendo firmas.

Ejemplo de números de firmas a recoger:

Teruel: 108.866 electores, 1.089 firmas para agrupación de electores, 109 firmas por partido sin representación.

Madrid: 4.443.169 electores, 44.432 firmas para agrupación de electores, 4.444 firmas por partido sin representación.

Es cierto que el número de firmas no parece excesivo. Pero esto no es lo importante.

Poner límites a la presentación de candidaturas ya resulta de por sí controvertido, y parece ir en el sentido contrario de una mejor democracia, pero es que además dichos límites no son los mismos para todos. ¿Por qué unos tienen que recoger firmas y otros no? ¿Simplemente por el hecho de estar ya representados? ¿Haber sido elegidos en el pasado les concede acaso algún tipo de privilegio de cara al futuro?

(Continuará)